Cumare Consultores

Nuestro aporte al futuro de la Ley General de Cultura

Uno de los principales objetivos de Cumare es contribuir al diseño, análisis e implementación de políticas públicas y normas para el sector cultural. En esta ocasión, compartimos los comentarios y propuestas que construimos para el proyecto de reforma a la Ley General de Cultura.

El texto principal de esta entrada contiene  consideraciones generales sobre el proyecto de ley. Y justo al final, en archivo adjunto, se encuentra el segundo documento que contiene el proyecto de reforma con reflexiones detalladas sobre ciertos artículos, así como propuestas de modificación o inclusión de nuevos artículos. 

Estos documentos son producto de una reflexión colectiva en la que participaron María Rosa Machado, gestora cultural con una vasta experiencia relacionada con la dirección, planificación y docencia en organizaciones públicas y privadas de la ciudad, el departamento y el país, Luz Helena Naranjo, consultora, docente e investigadora en temas de turismo, quien hizo aportes puntuales a los temas de turismo, y Jimena Puyo, nuestra directora, quien realizó la coordinación y elaboración del documento. 

Nota: Para este ejercicio se usó una versión del proyecto de ley del 12 de julio. Actualmente, en la página web del Ministerio, se encuentra disponible una versión más reciente del 23 de julio. 

Comentarios y propuestas:

  1. La propuesta de reforma representa un avance positivo en las políticas de reconocimiento.

Las políticas de reconocimiento, identidades, diversidad y multiculturalismo están en el centro de los debates contemporáneos éticos, normativos y culturales y han venido orientando el desarrollo de instrumentos internacionales, legislaciones y enfoques de actuación en Colombia y en el mundo.

A pesar de los avances, la persistencia de brechas sociales y de dinámicas discriminatorias inaceptables hacia grupos poblacionales especiales, minoritarios o vulnerables, hace que sea necesario profundizar en estas políticas, tal como lo propone el proyecto de reforma a la Ley General de Cultura.

A continuación, sin embargo, se llama la atención sobre algunos temas sensibles que se recomienda revisar:

  • Listar conduce a la exclusión de algunas personas y grupos o de algunos enfoques diferenciales. Es mejor usar categorías y conceptos amplios.

Las políticas de reconocimiento deben abordarse desde un lenguaje que garantice el mayor grado de inclusión social, respetando la concreción y concisión propias de la técnica jurídica.

En varios artículos del proyecto de ley (en adelante PL) se listan o incluyen algunos grupos poblacionales, dejando por fuera a otros. Así mismo, se nombra con mayor frecuencia a las comunidades indígenas frente a otros grupos sociales, y se alude más al enfoque de género y de acción sin daño que a otros enfoques especiales.

En nuestra opinión, si se opta por listar los grupos poblacionales en situación de desventaja, se debería incluir a todos: niños, niñas, adolescentes, jóvenes, adultos mayores, indígenas, afrocolombianos, raizales, palequeros, Rrom, mujeres, mujeres gestantes y lactantes, población LGTBIQ+, discapacitados, población en situación de calle, campesinos, víctimas del conflicto armado, migrantes, minorías religiosas y minorías políticas, siempre corriendo el riesgo de dejar algún grupo por fuera o de que uno nuevo aparezca.

En el mismo sentido, si se opta por incluir algunos enfoques diferenciales, se deben incluir todos, sabiendo que están en permanente construcción y ampliación (Acción sin daño, Atención diferencial poblacional y territorial, Acciones afirmativas, enfoque étnico, enfoque de género, enfoque generacional, enfoque de discapacidad, enfoque de diversidad sexual, enfoque de vulnerabilidad, enfoque reconciliación y justicia transicional, entre otros).

  • Riesgo de discriminación inversa

El PL genera el riesgo de caer en lo que se denomina “discriminación inversa”, término que se refiere a la percepción de que las políticas diseñadas para corregir la discriminación histórica contra las minorías acaban discriminando a los miembros del grupo mayoritario (hombres, blancos, heterosexuales, población adulta, población urbana).

Si bien el principio de no regresividad de los derechos sociales debería ser suficiente para conjurar dicho riesgo, en la práctica, la narrativa, el énfasis y el enfoque del proyecto de ley tendrá un impacto seguro en la forma como será interpretada e implementada por operadores de la ley en los distintos territorios: secretarías de cultura, funcionarios de las oficinas jurídicas, entes de control, cooperantes, entre otros. Muy probablemente, la forma en que está redactada la ley implicará un descuido, una desprotección o una falta de apoyo suficiente al tejido cultural urbano que representa más del 70% del tejido cultural del país y que tiene enormes necesidades. Así mismo, es previsible una concentración de recursos y programas en favor de las economías populares en detrimento de las industrias creativas.

En nuestra opinión, es recomendable mantener el énfasis que incorpora el PL en relación con los derechos de los grupos especiales, dejando evidente que se conserva la protección de los derechos y el acceso a estímulos y demás programas de apoyo para el resto de la población vinculada con las culturas, las artes y los saberes. Esto se logra incluyendo todas las categorías poblacionales, sectoriales y territoriales a lo largo del articulado, sin dejar de reiterar que para los grupos poblacionales en desventaja operarán los enfoques diferenciales. La premisa debe ser incluir; no reemplazar ni desplazar.

Recomendación:

Se recomienda dejar un marco general más amplio, acudiendo a categorías más generales.

  • Aludir a grupos sociales especiales/vulnerables/minoritarios/en desventaja, en vez de listar algunos grupos concretos.
  • Aludir a enfoques diferenciales en vez de referirse a uno o a algunos concretos, excepto cuando sea necesario por el contenido específico del artículo.
  1. Tal como está desarrollado, el proyecto de ley requiere Consulta previa

En nuestra opinión, este proyecto de ley debe ser sometido a Consulta previa por su objeto, porque uno de sus pilares fundamentales es el reconocimiento y la aplicación de enfoques diferenciales para la garantía de derechos de grupos especiales como los grupos étnicos, y por su referencia permanente y sistemática a grupos especiales, étnicos, indígenas y enfoques diferenciales.

Algunos artículos que obligan a la Consulta previa son:

1, 2, 3, 4, 18-3º, 19 numeral 9, 24-1º, 34-1º, 41 parágrafo 2, 42, 43 Parágrafo 1., 48, 49, 54, 8 y 12.

Es importante recalcar que, a pesar de que el PL busca ampliar los derechos de las comunidades étnicas, la jurisprudencia constitucional ha sido clara sobre la idea de que la consulta previa de leyes procede cuando hay una afectación a las comunidades étnicas, tanto negativas como positivas.

Por otra parte, el muy valorable proceso que ha liderado el Ministerio de las Culturas con participación de más de 5 mil agentes culturales en todo el país, incluyendo población étnica, no reemplaza el trámite de consulta previa pues éste exige el cumplimiento de algunos requisitos como el de representatividad de las autoridades propias de los distintos grupos étnicos.

Recomendación:

Teniendo en cuenta que se corre un alto, casi seguro riesgo de que el PL no pase o una vez aprobada la ley sea tumbada por la Corte Constitucional por no cumplir con este requisito, se recomienda elevar consulta a la Dirección Nacional de Consulta Previa, previo ajuste del articulado de acuerdo a la recomendación del primer punto y revisión para eliminar los artículos que mayor riesgo generen en este sentido, como el de protección de la propiedad intelectual colectiva.

Además, no cumplir con un derecho fundamental de las comunidades étnicas va en directa contravía de los postulados fundamentales del proyecto de ley.

  1. Reflexión sobre la coherencia, consistencia y sistematicidad en el ejercicio de creación normativa.

Consideramos altamente inconveniente incluir algunas normas que acaban de ser desarrolladas y aprobadas -algunas de ellas por el mismo Ministerio de las Culturas o por el Gobierno nacional actual-, porque se envía un mensaje de falta de planificación, norte, consistencia, sistematicidad, seriedad y debilidad de las normas. Algunas de los casos que más nos preocupan son:

  • Artículo 30 del PL, SINEFAC / Art. 188 de la Ley 2294 de 2023

Hace apenas 1 año y 3 meses, el artículo 188 del Plan Nacional de Desarrollo (Ley 2294 de 2023) modificó el artículo 64 de la Ley 397 de 1997, y pasó de hablar de un Sistema Nacional de Educación y Formación Artística y Cultural limitado al ámbito de la educación no formal, para hablar del Sistema Nacional de Educación y Formación Artística y Cultural para la Convivencia y la Paz, como sistema de formación con diversas modalidades y con una visión sistémica.

Dice el Artículo 188:

Sistema Nacional de Formación y Educación Artística y Cultural para la convivencia y la paz. Créese el Sistema Nacional de Formación y Educación Artística y Cultural para la Convivencia y la Paz, cuyo objetivo es la consolidación de un sistema de formación con diversas modalidades para educación artística y cultural con una visión sistémica”.

En nuestra opinión, fueron acertados los tres cambios que quedaron en este nuevo artículo del SINEFAC para la convivencia y la paz: 1. Amplió los ámbitos de aplicación para incluir la educación formal, lo que es especialmente importante de cara a la etapa de educación en la básica primaria, secundaria y media; 2. Incorporó una visión sistémica que reconoce la necesidad de actuar de manera articulada con otros ministerios y entidades como el MEN y el MinTrabajo y entre distintos niveles como el nacional y el territorial; y 3. Incluye un propósito; un fin; un para qué. En otras palabras, al incluir al final del nombre del sistema “para la Convivencia y la Paz”, está asignando un objetivo general: buscar la convivencia pacífica que implica entender las artes y las culturas más allá de las manifestaciones artísticas y culturales y entenderlas en su función de educación integral y construcción de ciudadanías culturales.

Adicionalmente, hace tan solo 4 meses, en abril pasado, el Ministerio de las Culturas expidió el Decreto 458 de 2024 que reglamenta este artículo legal.

Desde otro punto de vista, el artículo presenta varios problemas o inquietudes:

  • En el primer inciso vuelve a limitar el SINEFAC a ETDH y no formal devolviéndose al artículo 64 de la Ley 397 del 97, pero en el segundo se refiere al ámbito ampliado que estableció el art. 188 del PND. Esto genera confusión.
  • El artículo queda muy específico cuando, en nuestra opinión, debe quedar establecido de manera mucho más general para permitir al Gobierno hacer cambios al Decreto reglamentario, en caso de ser necesario, y no tener que recurrir a una reforma de la norma legal. Esto garantizaría un mayor grado de libertad dentro del propio sistema que le permita desarrollar herramientas de acción acordes con las necesidades que se identifiquen sobre la marcha y los énfasis que se quiera dar.
  • ¿Qué pasa con el Decreto reglamentario?

Recomendación:  

Eliminar este artículo del PL. Lo esperable ahora es la implementación del Sistema.

  • Articulo 20. Promoción y circulación / Artículo 189 de la Ley 2294 de 2023  (Sistema Nacional de Circulación)

En el mismo sentido, este sistema se creó en el artículo 189 del actual Plan Nacional de Desarrollo y el artículo 20 no es necesario en lo absoluto. Lo que corresponde ahora es diseñar el sistema a través de una juiciosa reglamentación; no escribir un nuevo artículo que no agrega valor, no corrige ningún error y sí genera confusión y envía un mensaje negativo frente a cierta vocación de permanencia de las normas legales.

  1. Articulación de algunas propuestas con avances normativos y de políticas públicas recientes e importantes.
  • Ley de Canasta básica cultural (L.2389 de 2024). Se recomienda articular lo propuesto en torno a las definiciones, la circulación y las bibliotecas de las Cajas de Compensación, a lo estipulado en la Ley de Canasta básica cultural.
  • Ley de Oficios culturales y del patrimonio (L. 2184 de 2022). Se recomienda tener en cuenta las apuesta alrededor del turismo cultural que se desarrollan en la Ley 2184 de 2022 como la creación de la Red de Pueblos Artesanales y de Oficios (Art. 21). Así mismo, y de cara a la necesaria reconfiguración del Sistema Nacional de Cultura y los distintos Consejos, se sugiere proteger la creación de instancias importantes, demandadas por décadas por los y las artesanas, como el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Actividad Artesanal.
  • 3 PL / Contrastar con la Ley 2049 de 2020. De acuerdo con el artículo 3 del PL, “el lenguaje de señas colombiano se integra a los mecanismos y previsiones de la Ley 1381 de 2010”. Sin embargo, la Ley 2049 de 2020, de resorte del MEN, crea el Consejo Nacional de Planeación Lingüística de la LSC que tendrá como función integrar y reconocer a la comunidad sorda nacional los derechos lingüísticos que le corresponde. Por esta razón, se sugiere revisar y articularse con el MEN.
  • El Ministerio del Interior, que, además de grandes avances institucionales, normativos y de políticas públicas en favor de las comunidades étnicas, elaboró en 2018 el Documento más completo que se tenga en el país sobre este tema denominado: Lineamientos De Política Marco Para La Protección De Los Sistemas De Conocimiento Tradicional De Pueblos Y Comunidades Indígenas, Negras, Afrocolombianas, Raizales, Palenqueras, Rrom, Campesinas Y Locales En Colombia. (Ver artículo de Cumare Consultores Culturales basado en este documento y en la revisión de la literatura disponible). https://shorturl.at/rhq0Q
  • El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la SIC vienen avanzando en la posición del país en el Comité Intergubernamental de la OMPI sobre Propiedad Intelectual y Recursos Genéticos, Conocimientos Tradicionales y Folclore que estudia la implementación de mecanismos de protección de recursos genéticos y de los conocimientos tradicionales. La última reunión de dicha instancia fue en mayo pasado y se enfocó en la publicidad sobre el origen de los recursos genéticos y los conocimientos tradicionales asociados a ellos, que se requiere para el trámite de patentes.

Se recomienda estudiar a fondo el tema, revisar los avances que ha hecho el país en esta materia y pedir orientación a personas expertas en el tema, que hayan estudiado su evolución y retos en Colombia y el mundo.

  • Se sugiere vincular al Ministerio de la Igualdad en todo lo relacionado con enfoques diferenciales que orienta este PL. Puede ser una fuente de financiación importante.
  • Se recomienda articular el concepto de Cultura del cuidado, y la nueva Dirección que se propone, con el Departamento de Prosperidad Social.
  1. Revisiones conceptuales: Se sugiere revisar los siguientes conceptos: 
  • El concepto de “integración” del patrimonio se confunde con el concepto de un enfoque de gestión integral del patrimonio.

Dice el artículo 3 inciso 3:

“La integración de los patrimonios equivale a la interrelación e interdependencia entre bienes materiales muebles e inmuebles, prácticas o manifestaciones inmateriales, paisajes culturales y saberes que personas, colectividades y comunidades recrean como elementos de construcción de identidad y memorias, considerándolos como su patrimonio cultural”.

En realidad, esta explicación corresponde a un enfoque de gestión integral del patrimonio y no corresponde a la definición de la integración de los patrimonios, que se define en la Ley 1185 de 2008 en el artículo 1, en varias normativas del patrimonio arqueológico así como en toda la literatura sobre el patrimonio.

El Artículo 1 de la Ley 1185 de 2008 que modifica el artículo 4 de la ley 397 de 1997, dice:

Integración del patrimonio cultural de la NaciónEl patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico.”

Recomendación:

En vez de decir que “La integración de los patrimonios equivale a…”, decir que “El enfoque de gestión integral del patrimonio equivale a…” y aprovechar para incluir la interdependencia con el patrimonio natural (además de los paisajes), elemento clave de este enfoque tan importante que, además, hace referencia al concepto que se viene usando en Colombia de biocultura.

  • Los derechos de autor patrimoniales no son inalienables.

El artículo 33 del PL reproduce un error que viene de le Ley 397 y que es necesario corregir ya que, en los derechos de autor, los derechos morales son inalienables mientras que los patrimoniales no lo son. Se recomienda revisar.

  1. Temas de patrimonio:
  • Valor social del patrimonio

Se sugiere incorporar en el PL el cambio de paradigma que se ha consolidado en los últimos años alrededor del valor social del patrimonio; que ha transformado radicalmente la forma de entender y gestionar el patrimonio cultural.

La pregunta ya no es ¿Qué podemos hacer por el patrimonio?, sino ¿Qué puede hacer el patrimonio por las personas, comunidades locales y la sociedad en su conjunto?

Esto tiene implicaciones prácticas a muchos niveles. Para empezar, se le daría más importancia a los usos y funciones sociales que puede cumplir el patrimonio, superando la postura conceptual, normativa y administrativa rígida que se ha tenido hasta hoy, en la que se privilegia la conservación de la materialidad de los bienes sobre el bienestar de las personas y comunidades (en el ámbito del patrimonio material).

Las posturas rígidas de la Ley -y por lo tanto del Ministerio de las Culturas-, junto con la carga impositiva que conlleva la propiedad de bienes patrimoniales protegidos y las limitaciones al derecho de propiedad, terminan dificultando y a veces imposibilitando la conservación de los bienes patrimoniales porque la hace tan difícil y costosa que muchos propietarios prefieren que el bien se destruya o incluso ocasionan su pérdida para poder hacer uso de la propiedad.

En un ámbito más amplio del patrimonio, poner en el centro el valor social del patrimonio abre el campo a las teorías críticas del patrimonio invitando, por ejemplo, a procesos de reflexión en torno a debates decolonizadores, a nuevos usos y funciones del patrimonio, a privilegiar el bienestar de las comunidades locales sobre los bienes materiales, y un largo etcétera.

Recomendación:

Se propone, entonces, incluir 1 principio orientador en el art. 2 del PL y modificar el artículo 1 de la Ley 1185 de 2008, así:

  • Principio que se sugiere incluir en el artículo 2 del PL:

El objetivo de la conservación del patrimonio cultural y de su uso sostenible es el desarrollo, la calidad de vida y el bienestar de las personas y poblaciones. Por lo tanto, el valor y beneficio social y comunitario prevalecerá como criterio orientador de las políticas, normas, actuaciones y decisiones administrativas en relación con la conservación del patrimonio.

  • Modificación al Artículo 1 de la Ley 1185 de 2008:

“Artículo 4. Modifíquese el literal a) del artículo 1 de la Ley 1185 de 2008 que quedará así:

  1. a) Objetivos de la política estatal en relación con el patrimonio cultural de la Nación. La política estatal en lo referente al patrimonio cultural de la Nación tendrá como objetivos principales la salvaguardia, protección, recuperación, conservación, uso sostenible, disfrute, beneficio, divulgación y comprensión del mismo, con el propósito de que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro, fomente el desarrollo social, cultural, económico, turístico y ambiental en los territorios y promueva la cohesión social, la convivencia y el intercambio cultural en un marco de diversidad y pluralismo.

Para el logro de los objetivos de que trata el inciso anterior, los planes de desarrollo de las entidades territoriales y los planes de las comunidades, grupos sociales y poblacionales incorporados a estos, deberán estar armonizados en materia cultural con el Plan Decenal de Cultura y con el Plan Nacional de Desarrollo y asignarán los recursos para la salvaguardia, conservación, recuperación, protección, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural;

  • Enfoque integral

Se propone incluir dentro de los principios orientadores del art. 2 del PL, el enfoque de gestión integral que reconoce los lazos de interdependencia entre el patrimonio cultural material, inmaterial y natural, así:

  • Principios que se sugiere incluir en el artículo 2 del PL:
  • La gestión del patrimonio cultural será orientada por un enfoque integral que reconoce la permanente relación de interdependencia entre el patrimonio material, inmaterial y natural.
  • La gestión del patrimonio cultural tendrá como premisa fundamental el cuidado del patrimonio natural en el que se crea, desarrolla y disfruta.

También se propone incluir, en el capítulo 22 de interseccionalidad, el siguiente numeral:

“Se promoverá la constitución de bolsas de estímulos integradas con recursos del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, Artesanías de Colombia, el Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para apoyar el acceso y abastecimiento de materias primas de origen natural requeridas para la elaboración de las artesanías, así como para el cumplimiento de requisitos de legalidad para el aprovechamiento y comercialización de las mismas”.

  • Mayor articulación entre el Ministerio y los agentes en los territorios.

Algunas veces las decisiones administrativas del Ministerio de las Culturas se toman alejadas de los territorios; sin el suficiente conocimiento de las realidades sociales, territoriales y poblacionales y del propio patrimonio sobre el que se decide.

La comunicación se hace a través de la plataforma de que dispone el Ministerio para gestionar los temas patrimoniales y muchas veces se niegan solicitudes y propuestas sin justificación alguna, desmotivando grandes esfuerzos que se hacen desde organizaciones que trabajan día a día por el patrimonio desde los territorios y que son las más interesadas en aportar a su conservación y aprovechamiento.

Recomendación:

Se sugiere la siguiente modificación:

  • Artículo 5. Modifíquese el literal a) del Artículo 8° de la Ley 1185 de 2008 que quedará así:

“Procedimiento para la declaratoria de bienes de interés cultural.

  1. Al Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, le corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional. Para dicho manejo tendrá en cuenta las recomendaciones fundamentadas que se den por parte de las instancias del nivel territorial formalmente constituidas.

En cualquier caso, y además de estas recomendaciones y de los criterios normativos y técnicos,  el manejo de dichos bienes requerirá un conocimiento directo del bien y su contexto territorial y poblacional.

Son bienes de interés cultural del ámbito nacional los declarados como tales por la ley, el Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nación, en lo de su competencia, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en todo el territorio nacional; 

Se sugiere modificar el numeral 4 del artículo 4 del PL porque prácticamente abarcaría todo y es difícil de prever lo allí establecido, lo que se puede hacer y terminaría haciendo inviable la aplicación del artículo. Dice el artículo:

“Como precepto de coordinación para la protección del Patrimonio Cultural de la Nación, las iniciativas de políticas, reglamentaciones, programas y proyectos que desarrollen otros sectores públicos que involucren patrimonio cultural de la Nación deberán establecer medidas compensatorias para mitigar el impacto sobre este patrimonio e informarse y concertarse, previo a su expedición, al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes para evaluar su eficacia”.

Se propone:

Como precepto de coordinación para la protección del Patrimonio Cultural de la Nación, las iniciativas de políticas, legislaciones, reglamentaciones, programas y proyectos que desarrollen otros sectores públicos, que involucren patrimonio cultural de la Nación, deberán establecer medidas de precaución cultural, protección, mitigación o compensación, según el caso, y deberán informarse al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, previo a su expedición, para evaluar su eficacia”.

  • Creación del Programa de Gestión Patrimonial Preventiva.

Hasta ahora, la obligatoriedad de los Planes de Arqueología Preventiva, en los casos establecidos por la ley, parecen indicar que es un patrimonio más importante de preservar que otros. ¿Será necesario que desaparezca una comunidad étnica o un patrimonio asociado a ella para que conservemos sus restos arqueológicos?

Se propone desarrollar el programa de gestión patrimonial preventiva, así:

“ARTICULO X. Programa de gestión patrimonial preventiva. El Programa de Gestión Patrimonial Preventiva deberá formularse y desarrollarse en todos los proyectos que requieran licencia ambiental, registros o autorizaciones equivalentes y puedan producir la desaparición, destrucción, deterioro o degradación grave de bienes, recursos o manifestaciones del patrimonio cultural.

El gobierno nacional reglamentará lo dispuesto en este artículo dentro de los 12 meses siguientes a la expedición de esta ley y establecerá el procedimiento correspondiente, que quedará en cabeza del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes”.

  • Se propone crear un mecanismo de contratación urgente para proteger el patrimonio en riesgo inminente de pérdida, así:

Artículo 8. Modifíquese el inciso primero del ARTÍCULO 42 de la Ley 80 de 1993 cuyo texto quedará así:.- De la Urgencia Manifiesta. Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro, cuando se presenten situaciones relacionadas con los Estados de Excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor, con desastres que demanden actuaciones inmediatas o con el riesgo de pérdida, desaparición o destrucción inminente del patrimonio cultural y, en general cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concursos públicos”.

  • Sobre expropiación

Se sugiere incluir en el parágrafo del art. 22 un inciso, así (en negrilla):

“Parágrafo 2º. De conformidad con lo establecido en el Capítulo III de la Ley 9a de 1989, el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes podrá adelantar en forma directa o a través de las entidades territoriales o la entidad pública beneficiaria o vinculada, el proceso de enajenación voluntaria o de expropiación de inmuebles para efectos de los literales c) y f) del artículo 10 de la misma ley.

El proceso establecido en este parágrafo únicamente podrá llevarse a cabo cuando esté respaldado por un plan de sostenibilidad financiera y técnica, elaborado por la autoridad competente que adelante dicho procedimiento. Este plan debe garantizar un manejo óptimo en términos de preservación y acceso público al bien, asegurando su adecuada conservación y aprovechamiento para el disfrute de la comunidad”.

Esto, con el fin de que la expropiación solo opere cuando la gestión que pueda hacer el Ministerio o la entidad territorial sea mejor que la que puede hacer el propietario.

  • Se recomienda eliminar el literal f) de este artículo ya que nada tiene que ver con el Ministerio de las Culturas.

Este literal dice:

  • Comentarios al artículo 4 del PL

“Artículo X. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, las entidades nacionales, entidades territoriales y autoridades pueden otorgar estímulos y generar medidas para la identificación, inventario, investigación, interpretación, divulgación, participación, apropiación, valoración, protección o salvaguardia del Patrimonio Cultural de la Nación de titularidad pública o privada, incluso si este no estuviera declarado o incorporado a las categorías de bienes de interés cultural o a listas representativas de patrimonio cultural inmaterial”.

En nuestra opinión, esta norma no es necesaria. Nada impide actualmente que se otorguen estímulos a patrimonios no declarados. De hecho, en los programas de Estímulos y Concertación de todos los niveles, este tipo de proyectos se presentan todo el tiempo en la línea de Patrimonio.

Adicionalmente, los principios orientadores sobre el valor social y la participación en el patrimonio que se proponen, reforzarían esto. En suma, es un artículo que no hace daño, pero no parecería tener un impacto relevante.

  • El numeral 2 dice:

“Del mismo modo, las expresiones o manifestaciones, espacios o bienes, entre otros dentro de los diversos campos materiales o inmateriales del Patrimonio Cultural de la Nación, pueden ser reconocidos por sus valores patrimoniales, con el objetivo de llevar a cabo actividades de documentación, investigación, producción y fomento de conocimiento, apropiación social o estímulo. Al Ministerio de las Culturas, a las entidades territoriales de los ámbitos departamental, distrital, municipal, de territorios indígenas, de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, del pueblo Rom o gitano de que trata el Decreto 2957 de 2010, les compete el reconocimiento de patrimonio cultural en su respectivo ámbito garantizando la participación efectiva ciudadana en el proceso. El Ministerio de las Culturas reglamentará el procedimiento y requisitos para efectuar estos reconocimientos”.

Frente a este numeral, tenemos varias consideraciones:

  • En primer lugar, debe tratarse como un artículo autónomo. No como un numeral.
  • La norma mezcla varios temas haciendo difícil su lectura e interpretación. Por un lado, dice que los bienes y manifestaciones patrimoniales pueden ser reconocidos por sus valores patrimoniales con el objetivo de llevar a cabo distintas actividades.

Esto queda contemplado en la norma anterior por lo que no se estima necesario. Incluso, sin la norma anterior, el reconocimiento no se basa, ni se debe basar, en el cumplimiento de unos objetivos. Se basa en el valor que tiene para las comunidades y para la sociedad. Cosa distinta es que el las autoridades encargadas de velar por la protección del patrimonio deban llevar a cabo o apoyar estas actividades.

  • La segunda parte de la norma debería revisarse ya que, de acuerdo con nuestro concepto, que va en línea con la forma en que el Ministerio entiende el patrimonio desde hace varios años, son las comunidades quienes deben reconocer el carácter patrimonial de los bienes, elementos y manifestaciones. Esta segunda parte de la norma va en directa contravía con este principio de valor social del patrimonio.
  • En las normas alusivas al patrimonio es recomendable hablar de personas, comunidades, sociedad civil, poblaciones, y no de ciudadanos. La ciudadanía se refiere al estatus legal y político de los individuos como miembros de un Estado, que les otorga derechos y deberes. Sin embargo, la Constitución Política de 1991, en su artículo 8 hace algo muy interesante y es que habla de personas y no de ciudadanos. De esta manera, el deber de protección del patrimonio natural y cultural que impone la Constitución se deriva de la condición humana y no del ejercicio de los derechos ciudadanos, lo cual profundiza y, si se quiere, humaniza, la relación entre el patrimonio y las personas.

Artículo 8 C.P.:

“Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación”.

Por las anteriores razones, se recomienda cambiar esta norma propuesta en el PL por la siguiente:

Se reconoce a las personas, comunidades, y a la sociedad civil en general, el papel fundamental de identificar y valorar sus manifestaciones culturales materiales e inmateriales. En este sentido, se concede que son las comunidades y la sociedad quienes, como usuarias o portadoras, lo crean, apropian, transforman y le otorgan valor.

 A partir del reconocimiento social del carácter patrimonial de un bien, elemento, recurso, sitio, paisaje, manifestación, expresión o práctica, le compete al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, a las entidades territoriales de los ámbitos departamental, distrital y municipal, a los territorios indígenas, de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 y del pueblo Rom o gitano de que trata el Decreto 2957 de 2010, adelantar o apoyar acciones, según el caso, de investigación, inventariado, catalogación, protección, cuidado, educación, uso sostenible, divulgación, interpretación, adecuación, participación, apropiación social, declaración, inclusión a listas o figuras especiales de protección.

 El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes reglamentará el alcance, procedimientos y requisitos para efectuar estos reconocimientos”.

  1. Estímulos

A partir de la experiencia en torno a programas de estímulos, especialmente en ciudades grandes e intermedias, se identifica una pérdida de interés en estas convocatorias, en parte, por los tiempos de ejecución que no corresponden con los tiempos de creación, investigación, producción, etc., y en parte por las cargas que se le imponen al participante, no solo en relación con los requisitos de participación sino con los mecanismos de devolución.

  • Tiempos creativos Vs. Vigencia fiscal de lo público.

Se sugiere diseñar una norma que adecue los estímulos a los tiempos creativos y no meta a estos en unas lógicas de ejecución pública que van en detrimento de la calidad y libertad creativa, impactando negativamente tanto los procesos como los resultados.

  • Mecanismos de devolución de los beneficiarios.

El PL establece que

“La asignación de estímulos e incentivos a sus destinatarios de acuerdo con esta Ley, la Ley 397 de 1997 y demás legislación cultural vigente, contemplará formas eficaces de devolución y solidaridad de estos hacia la comunidad; de transmisión y apropiación social del conocimiento. Los instrumentos, estímulos, incentivos o recursos previstos en esta Ley y en la legislación cultural vigente son considerados como inversión social”.

En  no pocas ocasiones, estos mecanismos se convierten en un mero formalismo que no trae los suficientes beneficios sociales y sí genera cargas y costos exagerados para el beneficiario.

Se propone, entonces, flexibilizar este mecanismo incluyendo distintos criterios de actuación que permitan identificar el mejor mecanismo de devolución en cada caso y se establece que la autoridad apoye el mecanismo que se defina y no quede a cargo del beneficiario de forma exclusiva.

Propuesta de modificación:

“Para la asignación de estímulos e incentivos de acuerdo con esta Ley, la Ley 397 de 1997 y demás legislación cultural vigente, las entidades públicas que otorgan los estímulos promoverán y apoyarán distintas formas de retribución de los beneficiarios hacia la comunidad, orientadas a promover la transmisión, participación y apropiación social de las creaciones, investigaciones, proyectos e iniciativas favorecidas. Para esto, se tendrán en cuenta criterios de solidaridad, eficacia, eficiencia, flexibilidad y proporcionalidad.”

  • En el artículo 22 sobre estímulos para infraestructura cultural se recomienda incluir el siguiente inciso:

“Los sitios y bienes inmuebles patrimoniales reconocidos como Bienes de Interés Cultural de propiedad pública o privada sin ánimo de lucro también podrán recibir recursos a través de las modalidades descritas en este artículo, cuando cumplan una función o uso social.”

  • Se sugiere eliminar el bono cultura del artículo 12.

En nuestra opinión es mejor subsidiar la oferta con políticas de gratuidad para ciertas personas y poblaciones, especialmente cuando no se ha desarrollado el SINEFAC desde tempranas edades. Un bono puede resultar muy costoso y puede llegarlo a alguien que no sepa qué hacer con él; que no valore lo cultural y artístico.

  1. Artículo 42º. Empresas cinematográficas colombianas

El parágrafo de este artículo dice:

“Parágrafo. Tienen capacidad para producir y en este caso asimilarse a empresas cinematográficas colombianas, las entidades públicas, las universidades públicas o privadas, y los cabildos indígenas o consejos comunitarios de las comunidades negras que realicen obras cinematográficas. Las entidades sin ánimo de lucro deben cumplir con el objeto social establecido en este artículo y sus aportes deben reflejar el porcentaje señalado”.

Tal como está redactado da la sensación de que solo estas personas pueden producir cine… se presenta cierta confusión en la redacción que puede generar problemas de interpretación y aplicación de la norma.

Recomendación:

Para mejor comprensión y mayor claridad se sugiere modificar el parágrafo así:

 Parágrafo. También podrán ser asimiladas a empresas cinematográficas colombianas las siguientes entidades, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en este artículo:

  1. Entidades Públicas: Incluidas las universidades públicas o privadas.
  2. Cabildos Indígenas y Consejos Comunitarios: De las comunidades negras que realicen obras cinematográficas.
  3. Entidades Sin Ánimo de Lucro: Estas deben cumplir con el objeto social mencionado y sus aportes deben reflejar el porcentaje de capital nacional requerido.”
  4. Bibliotecas

Se sugiere quitar el requisito que trae la Ley de Bibliotecas públicas en el artículo 16 para ampliar la formación a otras disciplinas de las ciencias sociales como la historia, sociología, literatura, etc.

Dice el artículo:

“quien dirija y administre la biblioteca pública deberá acreditar el título profesional, técnico o tecnológico, de formación en bibliotecología…”

Artículo X. Modifíquese el artículo 16 de la Ley 1319 de 2010, cuyo texto quedará así:

ARTÍCULO 16. Quienes sean empleados públicos al servicio de las bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas deberán cumplir con las competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos, de acuerdo con la categorización establecida para los departamentos, distritos y municipios, de conformidad con la legislación vigente.

Dependiendo de la categorización territorial, quien dirija y administre la biblioteca pública deberá acreditar título profesional, técnico o tecnológico, de formación en bibliotecología u otras áreas de las ciencias sociales como la historia, la literatura, el derecho, la filosofía, la sociología, la antropología, entre otras, o acreditar experiencia o capacitación en el área, que permitan el desempeño de las funciones relativas a la biblioteca”.

  1. Emprendimiento

 No queda claro cuál es la noción de emprendimiento. Si se refiere a un tipo de iniciativa con algún criterio específico (como la innovación) o si se refiere a una etapa de maduración de una organización o proyecto o modelo de negocio.

Recomendación:

Se sugiere definir bien el concepto de emprendimiento cultural a partir de un adecuado soporte académico y etnográfico y aprovechando el conocimiento de la Dirección de Estrategia, Desarrollo y Emprendimiento del Ministerio de las Culturas o, si se prefiere, aludir en el artículo 48 al fomento de iniciativas culturales emergentes, desarrollo de nuevas iniciativas culturales, artísticas y de los saberes, etc.

  1. Condiciones laborales:

 Se recomienda robustecer el tema del autoempleo y el emprendimiento ya que ya que la aspiración de muchos artistas, artesanos y gestores culturales no es emplearse sino vivir de su actividad cultural y/o artística. Por eso el autoempleo y el emprendimiento son figuras que se deben reconocer y fortalecer. Así mismo, y a partir de algunas reflexiones que se han hecho de cara a la reforma laboral, también se complementa el numeral que habla de condiciones laborales con el llamado a reconocer las dinámicas propias del sector, intentando que no establezcan fórmulas que encarezcan la producción artística y cultural. Por ejemplo, los montajes y desmontajes de conciertos y otro tipo de producciones artísticas y culturales se hacen en horarios nocturnos.

  1. Industrias creativas

Se recomienda revisar el artículo 47 sobre Industrias creativas ya que el último inciso parece contener una restricción a la creatividad violatoria de la libertad creativa y artística y expresión que debe respetarse. Dice el inciso:

“Toda medida o política de impulso a las industrias culturales, industrias creativas, economía creativa, conceptos que se entienden análogos, prevista en la Ley 1834 de 2017, está dada en función de promover la diversidad de las expresiones culturales de la Nación y los preceptos de esta Ley.”

  1. Danza

Actualmente la danza no cuenta con su propio código CIIU en la Clasificación de actividades económicas lo que hace que los agentes culturales que practican esta expresión deban acogerse al de artes escénicas o actividades en vivo.

Recomendación:

Se propone incluir un artículo en la última parte del PL, así:

“Artículo X. Creación de Código CIIU para la Danza

Con el fin de reconocer la danza como una actividad económica autónoma y diferenciada en la clasificación de actividades económicas, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), en coordinación con el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, incluirá en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) un código específico que identifique y clasifique la danza como una actividad independiente de otras artes escénicas o actividades en vivo.

Parágrafo 1. El código CIIU para la danza deberá reflejar las diversas modalidades y estilos de esta expresión artística, contemplando tanto la creación, la enseñanza, la difusión, como la presentación de la danza en sus múltiples formas.

Parágrafo 2. Dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley, el DANE llevará a cabo las modificaciones necesarias en la clasificación CIIU, asegurando la correcta implementación y difusión de este nuevo código entre los agentes culturales y económicos del país.”

  1. Numeración:

Se sugiere seguir una numeración consecutiva y más bien, en el último artículo de derogatorias indicar que el título III de la Ley 397 de 1997 se deroga.

Se recomienda unificar (parágrafo primero o parágrafo 1).

  1. Titulación de las partes

 La PARTE I. se denomina “MODIFICACIONES A LA LEY 397 DE 1997” pero el capítulo 4 habla de “Disposiciones adicionales sobre Patrimonio Cultural de la Nación. Se establecen las siguientes disposiciones respecto del régimen del Patrimonio Cultural de la Nación previsto en los artículos 4º a 16º de la Ley 397 de 1997, modificada en lo pertinente por las leyes 1185 de 2008, 1955 de 2019 y 2294 de 2023”. (negrilla por fuera del texto original).

Leyendo el contenido de las normas, aparentemente es un título que agrega normas y no modifica las existentes. Sin embargo, en nuestra propuesta hay un par de artículos modificatorios. En caso de que se acojan, se recomienda cambiar al título así:

“PARTE I. DISPOSICIONES ADICIONALES Y MODIFICATORIAS SOBRE PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN”.

En caso de que no se acojan, el título se debe cambiar a:

“PARTE I. DISPOSICIONES ADICIONALES SOBRE PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN”.

Aportes y propuestas a reforma Ley General de Cultura

 

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